Las objeciones o tachas que presenta la ciudadanía contra aspirantes a los cargos judiciales aportan información importante para evaluar la idoneidad y la honorabilidad de las personas señaladas. El artículo 20 de la Ley de Comisiones de Postulación (Decreto 19-2009) establece que, luego de verificar que los aspirantes cumplan con los requisitos formales, las Comisiones de Postulación deben publicar los nombres de los candidatos que reúnen los requisitos, para que “cualquier persona que conozca sobre algún impedimento, lo haga saber por escrito a dicha Comisión”. La Ley también establece que las Comisiones de Postulación deben verificar la información recibida, notificar al aspirante señalado y oírlo dentro de un plazo de cinco días para que presente pruebas de descargo, en caso de que las tuviera.
En el caso del proceso de elección de fiscal general, la ciudadanía presentó tachas contra 18 aspirantes. Sin embargo, luego de una revisión preliminar, la Comisión de Postulación solamente admitió tachas contra 6 aspirantes, entre ellas aceptó 5 tachas contra la actual fiscal general Consuelo Porras.
Sin embargo, la Ley no establece el estándar probatorio de los impedimentos o tachas, lo que ha dado lugar a que en Comisiones de Postulación anteriores se haya distorsionado el sentido de las tachas y no las tomaran en cuenta en la evaluación y decisión final. Como ocurrió recientemente en el proceso de elección de magistrados (as) del Tribunal Supremo Electoral, donde se presentaron tachas contra 38 aspirantes y ninguna fue resuelta; y lo más grave es que en la nómina final de 20 candidatos que se envió al Congreso de la República, se incluyó a 10 candidatos (as) que recibieron tachas por parte de la sociedad civil, incluso uno de los candidatos había sido sancionado por Estados Unidos por socavar la justicia y la democracia.
El derecho ciudadano de presentar tachas
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en asuntos públicos de interés; y en este caso la selección de autoridades electorales y judiciales es un asunto relevante para la ciudadanía, por lo que los impedimentos o tachas deben entenderse como el derecho ciudadano a fiscalizar a quienes dirigirán las instituciones públicas.
En este sentido, las tachas no deben interpretarse como un mero requisito legal, las Comisiones de Postulación tienen la responsabilidad de verificar la información que se está poniendo en su conocimiento y establecer la veracidad o no de la información contenida en el impedimento o tacha. No basta con que las Comisiones de Postulación reciban las tachas y las trasladen al candidato para que presente pruebas de descargo, y no las tomen en cuenta en su evaluación final.
Las tachas deben ser consideradas como una parte esencial del proceso de evaluación de los aspirantes, al igual que las entrevistas públicas, que también están previstas en la Ley de Comisiones de Postulación. En países como Argentina o Estados Unidos, los procesos de nombramiento de autoridades judiciales toman en cuenta las objeciones presentadas contra los candidatos, como base para valorar la ética. Esto sirve a dos propósitos, en primer lugar, despeja las dudas sobre la honorabilidad y ética del candidato; y en segundo lugar, genera confianza en el proceso de selección, dado que los comisionados ventilan públicamente las objeciones contra los candidatos y transmiten a la ciudadanía el mensaje de que sus aportes han sido tomados con seriedad.
El objetivo de las tachas es evaluar la ética
Es importante aclarar que el proceso de selección de fiscal general o magistrados (as) no es un proceso judicial donde se establezcan penas o sanciones por infracciones penales o administrativas. No se está juzgando la inocencia o culpabilidad de una persona, sino que el objetivo es evaluar la ética y la confianza que genera una persona para ejercer un cargo público con imparcialidad e independencia.
En tal sentido, las Comisiones de Postulación no deben aplicar el estándar probatorio de un proceso penal o el principio de presunción de inocencia, puesto que esta es una garantía del derecho penal que solo se debe aplicar en los procesos judiciales o administrativos donde se imponen sanciones. Por el contrario, en los procesos de selección de magistrados (as) lo que está en juego es el principio de confianza ciudadana en las personas que dirigirán las instituciones, por eso el estándar probatorio es distinto. Esto lo ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para elegir a los jueces y a las juezas, se deben tomar en cuenta los criterios de “análisis objetivo, para determinar que no exista ninguna duda legítima a los ojos [de cualquier] observador razonable, sobre la conducta intachable del candidato”[1].
Las postuladoras deben valorar si existen o no dudas sobre la reconocida honorabilidad de los aspirantes, es decir, si gozan de los méritos éticos para poder desempeñar el cargo. Esto implica no haber incurrido en situaciones que puedan comprometer el correcto ejercicio de la función judicial o generar dudas sobre su moral.
Una de las principales responsabilidades de las Comisiones de Postulación es evaluar la “reconocida honorabilidad” de las y los aspirantes. Además, tienen la responsabilidad de conocer y valorar los impedimentos o tachas que presente la ciudadanía en contra de las y los aspirantes que no gozan de reconocida honorabilidad.
¿Qué es la reconocida honorabilidad?
El artículo 207 de la Constitución de Guatemala exige que un requisito fundamental para ser magistrado o juez es gozar “de reconocida honorabilidad”. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad (CC) ha establecido que “la honorabilidad es un concepto filosófico que proviene del vocablo -honor-, la que trata de definirla como la cualidad que tienen los actos de los seres humanos, con relación al bien o a lo bueno.”[2] Esto significa que las personas que aspiren a ser magistrados o jueces deben cumplir con altos estándares de ética y aprobación social.
Para comprobar la reconocida honorabilidad de un aspirante, la CC ha establecido algunos elementos concretos: A) Acreditaciones: la presentación de documentos o certificaciones que demuestren la buena conducta del aspirante. B) Criterios sociales: buena conducta profesional, la estima gremial, el reconocimiento del foro público, el decoro profesional, entre otros. C) Repercusiones en el actuar: en lo profesional y en la judicatura o en otro servicio prestado desde la administración pública o en cualquier otro ramo. D) Respeto a la intimidad: que incluye el respeto de la intimidad personal y en la esfera del derecho a la propia imagen. E) Criterios de organismos internacionales: Los jueces están obligados a resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni influencias de ningún tipo. F) Legislación ordinaria: La legislación guatemalteca regula criterios para que se garantice el libre acceso a la justicia, la imparcialidad en su aplicación, la independencia judicial, la autoridad ética, la probidad del sistema en su conjunto y su modernización. G) Criterios complementarios: a favor de la transparencia de las buenas prácticas para la elección de magistrados.
Por su parte, los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial desarrollan los valores de integridad, corrección y alta autoridad moral que deben tener los jueces y magistrados, quienes deben “asegurarse de que [su] conducta se encuentre libre de reproches bajo el criterio de un observador razonable”.[3] Los principios vinculan dicho valor con la confianza pública y con la importancia de que se adopten decisiones justas y a través de procesos claros[4]. En este sentido, se debe evitar la incorrección y la apariencia de incorrección en todas las actividades[5].
Es evidente que, cuando existen objeciones razonables contra un candidato por parte de la ciudadanía, el candidato o candidata carece de la ética y confianza ciudadana para ocupar el cargo. Desde esta perspectiva, si existe una duda razonable sobre la veracidad de la objeción, es suficiente para declararla con lugar, por cuanto la naturaleza de la función judicial obliga a que los aspirantes a los cargos judiciales estén libres de toda sospecha de corrupción o falta de honorabilidad, pues, como lo ha señalado la Comisión de Venecia: “la duda sobre un funcionario judicial erosiona la confianza pública sobre la administración de justicia.”
[1] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Caso de Pabla KY v. Finlandia Sentencia de 26 de junio de 2004. Párr. 27; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Morris v. Reino Unido. Sentencia de 26 de febrero de 2002. Párr. 58. Este mismo parámetro ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Párr. 170.
[2] Corte de Constitucionalidad. Expediente 942-2010. Sentencia del 28/08/2010
[3] Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, adoptada en la Reunión de la Mesa Redonda de Presidentes de Cortes celebrada en La Haya (Grupo Judicial para el Fortalecimiento de la Integridad Judicial), 2002, y anexa a resolución 2006/23 del ECOSOC. Valor 3, Art. 3.1.
[4] Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, adoptada en la Reunión de la Mesa Redonda de Presidentes de Cortes celebrada en La Haya (Grupo Judicial para el Fortalecimiento de la Integridad Judicial), 2002, y anexa a resolución 2006/23 del ECOSOC. Valor 3, Art. 3.2.
[5] Cfr. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, adoptada en la Reunión de la Mesa Redonda de Presidentes de Cortes celebrada en La Haya (Grupo Judicial para el Fortalecimiento de la Integridad Judicial), 2002, y anexa a resolución 2006/23 del ECOSOC. Valor 3, Art. 3.2.

