Una de las principales responsabilidades de las Comisiones de Postulación es evaluar la “reconocida honorabilidad” de las y los aspirantes a la Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Apelaciones. Además, tienen la responsabilidad de conocer y valorar los impedimentos o tachas que presente la ciudadanía en contra de las y los aspirantes que no gozan de reconocida honorabilidad. A continuación, analizamos la importancia de las tachas que presenta la ciudadanía para evaluar la ética y honorabilidad de las y los aspirantes.
¿Qué es la reconocida honorabilidad?
El artículo 207 de la Constitución de Guatemala exige que un requisito fundamental para ser magistrado o juez es gozar “de reconocida honorabilidad”. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad (CC) ha establecido que “la honorabilidad es un concepto filosófico que proviene del vocablo -honor-, la que trata de definirla como la cualidad que tienen los actos de los seres humanos, con relación al bien o a lo bueno.”[1] Esto significa que las personas que aspiren a ser magistrados o jueces deben cumplir con altos estándares de ética y aprobación social.
Para comprobar la reconocida honorabilidad de un aspirante, la CC ha establecido algunos elementos concretos:
- Acreditaciones: la presentación de documentos o certificaciones que demuestren la buena conducta del aspirante.
- Criterios sociales: buena conducta profesional, la estima gremial, el reconocimiento del foro público, el decoro profesional, entre otros.
- Repercusiones en el actuar: en lo profesional y en la judicatura o en otro servicio prestado desde la administración pública o en cualquier otro ramo.
- Respeto a la intimidad: que incluye el respeto de la intimidad personal y en la esfera del derecho a la propia imagen.
- Criterios de organismos internacionales: Los jueces están obligados a resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni influencias de ningún tipo.
- Legislación ordinaria: la legislación guatemalteca regula criterios para que se garantice el libre acceso a la justicia, la imparcialidad en su aplicación, la independencia judicial, la autoridad ética, la probidad del sistema en su conjunto y su modernización.
- Criterios complementarios: a favor de la transparencia de las buenas prácticas para la elección de magistrados.
Por su parte, los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial desarrollan los valores de integridad, corrección y alta autoridad moral que deben tener los jueces y magistrados, quienes deben “asegurarse que [su] conducta se encuentre libre de reproches bajo el criterio de un observador razonable.”[2] Los Principios vinculan dicho valor con la confianza pública y con la importancia de que se adopten decisiones justas y a través de procesos claros.[3] En este sentido, se debe evita la incorrección y la apariencia de incorrección en todas las actividades.[4]
El derecho ciudadano de presentar tachas
Las comisiones de postulación tienen la responsabilidad de comprobar la honorabilidad de las y los aspirantes a los cargos. El artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación establece que las postuladoras deben evaluar los méritos éticos de las y los aspirantes, los cuales comprenden “lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas.”[5] En este sentido, las comisiones deben aplicar los criterios y los medios de verificación que ha establecido a CC para comprobar la honorabilidad.
La Ley de Comisiones de Postulación también reconoce el derecho ciudadano a la participación y auditoría social, y establece un período para que “cualquier persona que conozca sobre algún impedimento, lo haga saber por escrito a dicha Comisión.”[6]
Por esta razón, las comisiones establecieron un período de 2 días para que la ciudadanía pueda presentar por escrito impedimentos o tachas en contra de aspirantes que no cumplan con los requisitos que exige la Constitución o que gocen de dudosa honorabilidad.
Sin embargo, las Comisiones de Postulación no cumplieron con el espíritu de la ley y en su reglamento interno establecieron que, para presentar impedimentos o tachas, estas deben estar fundamentadas en sentencias o resoluciones firmes, tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito judicial.[7] Esta es una interpretación equivocada, ya que si una persona hubiera sido condenada penalmente estaría inhabilitada en sus derechos políticos y civiles y no podría ejercer cargos públicos.
Esta decisión de las comisiones de postulación limita el derecho de los ciudadanos a pronunciarse sobre la ética de las y los aspirantes. Hay que resaltar que el proceso de selección de magistrados no es un proceso judicial donde se establezcan penas o sanciones por infracciones penales o administrativas. Aquí, lo que se está evaluando es la integridad y la confianza que genera el aspirante para impartir justicia con objetividad, imparcialidad e independencia.
En este sentido, las comisiones de postulación no deben aplica el estándar probatorio de un proceso penal o el principio de presunción de inocencia, puesto que esta es una garantía del derecho penal que solo se debe aplicar en los procesos donde se imponen sanciones. Por el contrario, en los procesos de selección de magistrados lo que está en juego es fundamentalmente el principio de confianza ciudadana en las personas que integrarán el Sistema de Justicia, por eso el estándar probatorio es distinto. Tal y como lo ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para elegir a los jueces y a las juezas se deben tomar en cuenta los criterios de “análisis objetivo, [para] determinar que no exista ninguna duda legítima a los ojos [de cualquier] observador razonable, sobre la conducta intachable del candidato”[8].
Las postuladoras deben valorar si existen o no dudas sobre la reconocida honorabilidad de los aspirantes, es decir, si gozan de los méritos éticos para poder desempeñar el cargo.
Y esto implica no haber incurrido en situaciones que puedan comprometer el correcto ejercicio de la función judicial o generar dudas sobre su moral.
Motivos para presentar objeciones
Entre los motivos principales por los que se pueden presentar objeciones contra aspirantes no honorables están:
- El conflicto de interés
- Los señalamientos de corrupción
- Los señalamientos de violaciones a los Derechos Humanos
- La negligencia e incapacidad, entre otros
Conflicto de interés
En esta categoría se encontrarían las personas que han incurrido en violaciones a la conducta judicial o a los códigos deontológicos establecidos por el Organismo Judicial o el Colegio de Abogados. En ese sentido, las normas éticas del Organismo Judicial disponen que: el personal del Organismo Judicial no debe utilizar su cargo para fomentar el éxito de negocios privados o para su beneficio personal. En tal sentido, le está expresamente prohibido: a) Incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; b) Aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, para realizar un acto relativo a su cargo o abstenerse de un acto que debiera practicar; c; y d) Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, traslado, ascenso, cese o sanción de cualquier funcionario o empleado, cuando tengan interés personal, familiar o puedan derivar en alguna ventaja o beneficio para ellos, su cónyuge o parientes legales.[9]
Esta práctica es evidente en los casos de funcionarios que aprovechan su cargo para beneficio personal. Sobre este punto, la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos claramente prohíbe aprovechar el cargo o empleo para conseguir o procurar servicios especiales, nombramientos o beneficios personales, a favor de sus familiares o terceros mediando o no remuneración.[10]
Señalamientos de corrupción
En esta categoría se encuentran aquellos funcionarios que han incurrido en corrupción o protegido a personas corruptas. Aquí se puede incluir a los operadores de justicia incluidos en la Lista Engel del Departamento de Estado de los Estados Unidos por corrupción y por socavar la democracia. Igualmente, aquellos que han sido sancionados por la Unión Europea u otros Gobiernos como Canadá o Suiza. También los operadores de justicia señalados en los casos Comisiones Paralelas 2015 y Comisiones Paralelas 2020.
La Convención de Naciones Unidas contra la corrupción indica que teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder judicial.
Señalamientos de violaciones a los derechos humano
En esta categoría se encuentran funcionarios de justicia que han realizado acciones o emitido decisiones que van en contra de los derechos humanos, declaradas como tal por organismos internacionales de protección de derechos humanos. Resulta inadmisible que puedan ser nombradas aquellas personas que hayan violentado los derechos humanos de manera grave, especialmente en el ámbito de la justicia.
La Corte Interamericana ha establecido la doctrina de control de convencionalidad, lo que significa que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”[11]
De igual manera, la doctrina del Control de Convencionalidad ha sido reconocida por la CC, la cual ha establecido que los jueces están llamados a aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, el desconocimiento de derechos consagrados en dicha convención y la aplicación de leyes o prácticas judiciales que restrinjan o limiten indebidamente el efecto útil de un derecho humano, constituye una actuación contraria a los deberes internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala.
Negligencia e incapacidad
En esta categoría entrarían aquellos operadores que han incurrido en faltas administrativas, han sido sancionadas o incumplen reiteradamente sus obligaciones, ya sea por retardo en el diligenciamiento de los procesos o por cualquier otra causal. También los candidatos que no han cumplido con plazos procesales o que están realizando actos de criminalización contra defensores de derechos humanos, periodistas y políticos; si se encuentran en informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o en resoluciones de medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por esos motivos, deben ser excluidos por falta de idoneidad.
Las categorías de impedimentos éticos son mucho más amplias, porque el propósito es garantizar que personas de alta autoridad moral lleguen a ocupar el cargo de magistrado. En este sentido, se debe evitar la incorrección y la apariencia de incorrección en todas las actividades. Siguiendo estos parámetros, deben ser excluidos todos los aspirantes que presenten dudas sobre su reconocida honorabilidad.
Importancia de que se tomen en cuenta las tachas
Las Comisiones de Postulación deben reconsiderar sus criterios y procedimientos para evaluar la reconocida honorabilidad de los aspirantes. Es importante que apliquen las disposiciones legales y los estándares internacionales en materia de independencia judicial para verificar que únicamente personas que cumplan con valores éticos integren las Cortes.
Además, es necesario que rectifiquen su interpretación sobre los impedimentos o tachas que presenten desde la ciudadanía. Y es importante que lo que se presente se lea de manera pública en las sesiones de las comisiones de postulación y que los comisionados las tomen en cuenta en la votación para definir la nómina final que enviarán al Congreso de la República.
[1] Corte de Constitucionalidad. Expediente 942-2010. Sentencia del 28/08/2010.
[2] Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, adoptada en la Reunión de la Mesa Redonda de Presidentes de Cortes celebrada en La Haya (Grupo Judicial para el Fortalecimiento de la Integridad Judicial), 2002, y anexa a resolución 2006/23 del ECOSOC. Valor 3, Art. 3.1.
[3] Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, adoptada en la Reunión de la Mesa Redonda de Presidentes de Cortes celebrada en La Haya (Grupo Judicial para el Fortalecimiento de la Integridad Judicial), 2002, y anexa a resolución 2006/23 del ECOSOC. Valor 3, Art. 3.2.
[4] Cfr. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, adoptada en la Reunión de la Mesa Redonda de Presidentes de Cortes celebrada en La Haya (Grupo Judicial para el Fortalecimiento de la Integridad Judicial), 2002, y anexa a resolución 2006/23 del ECOSOC. Valor 3, Art. 3.2.
[5] Artículo 12 inciso a de la Ley de Comisiones de Postulación
[6] Dto. No. 19-2009. Ley de Comisiones de postulación. Art. 20.
[7] Cfr. Reglamento interno para el desarrollo de las sesiones de la Comisión de Postulación para la elaboración de la nómina de candidatos y posterior elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el periodo 2024-2029. Art.20. Cfr. Reglamento interno para el desarrollo de las sesiones de la Comisión de Postulación para integrar la nómina de postulados para la elección de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría. Art. 16.
[8] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Caso de Pabla KY v. Finlandia Sentencia de 26 de junio de 2004. Párr. 27; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Morris v. Reino Unido. Sentencia de 26 de febrero de 2002. Párr. 58. Este mismo parámetro ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Párr. 170.
[9] Organismo Judicial. Normas de comportamiento ético del Organismo Judicial. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. 22-2013. Art. 20.
[10] Congreso de Guatemala. Decreto No. 89-2002. Ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos. Art. 18.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa. Par. 124.

