Importancia de la Carrera Judicial en la Elección de Cortes

El proceso para la elección de magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y las Salas de la Corte de Apelaciones de Guatemala está regulado por la Constitución Política de la República y dos leyes ordinarias: la Ley de Comisiones de Postulación y la Ley de la Carrera Judicial.

En este artículo analizamos la relevancia de la Ley de la Carrera Judicial para el actual proceso de elección de cortes para el período 2024-2029, y cómo se debe aplicar para los jueces y magistrados de carrera que se postulen a los cargos.

Procedimiento de postulación para jueces y magistrados

La Ley de Carrera Judicial (Decreto 32 -2016 del Congreso de la República) establece en su artículo 76 un procedimiento especial de postulación para los jueces y magistrados de carrera que aspiren a integrar la CSJ y las Salas de Corte de Apelaciones. Además, contiene los criterios que deben tomar en cuenta las comisiones de postulación para integrar las nóminas de aspirantes que enviarán al Congreso para la elección final.

La Ley señala que los jueces y magistrados deben enviar al Consejo de la Carrera Judicial (CCJ) su manifestación de interés por participar y el CCJ debe remitir a las comisiones de postulación dicha manifestación de interés y el expediente completo de los jueces y magistrados, incluyendo su evaluación de desempeño profesional. Posteriormente, las comisiones de postulación deberán evaluar los expedientes de los jueces y magistrados de carrera con base en la tabla de gradación.

La razón es que los jueces y magistrados de carrera se encuentren en funciones y se asume que cumplen con todos los requisitos constitucionales y legales para optar a los cargos. Además, el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial evalúa periódicamente su desempeño profesional. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad (CC) señaló en una resolución del 23 de septiembre de 2019[1], que el artículo 76 de la Ley de la Carrera Judicial establece un derecho a favor de los jueces y magistrados[2]. Dado que el Consejo de la Carrera Judicial ya cuenta con expedientes completos de jueces y magistrados, basta con que remita estos a las Comisiones de Postulación. En este punto, el artículo 6 inciso i) de la Ley establece que es función del Consejo de la Carrera Judicial “elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe de desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes”.

Esto significa que debería ser suficiente con la presentación de la manifestación de interés y la demostración de un desempeño profesional satisfactorio en el ejercicio del cargo para ingresar directamente a la etapa de evaluación de las comisiones de postulación. No sería necesario que los jueces y magistrados presenten los requisitos que se establecen en el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, dado que el procedimiento de admisibilidad se rige por la Ley de la Carrera Judicial.  

En este sentido, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que el procedimiento de aplicación para jueces y magistrados “no puede regirse por el mismo parámetro fijado para los participantes que no fungen como jueces o magistrados”.

Esta aseveración tiene fundamento en el hecho de que si bien la Ley de Comisiones de Postulación, en los artículos 12 y 13, regula los requisitos del perfil de los candidatos y lo referente a la verificación de su cumplimiento, el último de los preceptos citados prevé que esa verificación debe efectuarse en congruencia con lo establecido en la Constitución Política de la República, leyes constitucionales, leyes ordinarias aplicables y lo dispuesto en la referida ley. Esa circunstancia obliga a que, para el caso de los participantes que sean miembros de la Carrera Judicial, el cumplimiento de requisitos debe establecerse tomando en consideración lo preceptuado en la Ley de la Carrera Judicial, que es el cuerpo normativo especial que rige su proceso de postulación”[3].

La Ley de la Carrera Judicial establece que el Consejo de la Carrera Judicial debe cumplir con tres atribuciones:

  1. Realizar la evaluación de desempeño de todos los jueces y magistrados, la cual deberá estar completada antes del proceso de elección de cortes.
  2. Elaborar el listado de jueces y magistrados que hayan manifestado su interés en participar en el concurso, verificando que han aprobado satisfactoriamente la evaluación de desempeño.
  3. Remitir a las Comisiones de Postulación los expedientes completos de los jueces y magistrados que se encuentren en el listado.

Con relación al contenido de los expedientes, el Consejo de la Carrera Judicial debe remitir el expediente individual de cada juez o magistrado incluido en la nómina. Este debe contener lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de la Carrera Judicial:

  • Procesos administrativos disciplinarlos con recomendaciones y sanciones firmes
  • Antejuicios declarados con lugar
  • Autos de procesamiento y condenas penales
  • Resultado de las evaluaciones de desempeño profesional
  • Cursos de formación inicial y continuada recibidos en la Escuela de Estudios Judiciales
  • Méritos, reconocimientos, ascensos y grados académicos obtenidos

Aplicación en el proceso actual

En cumplimiento a estas disposiciones, el 18 de agosto las comisiones de postulación solicitaron al Consejo de la Carrera Judicial los expedientes de los jueces y magistrados que manifestaron interés de participar en el proceso de elección, así como su evaluación de desempeño y los documentos adicionales establecidos en la tabla de gradación.

Sin embargo, existen serias dudas sobre la objetividad y calidad de las evaluaciones de desempeño que realiza el Consejo de la Carrera Judicial. Además, los magistrados de la CSJ y las Salas de Apelaciones que tomaron posesión en noviembre de 2023 no han cumplido con un año en el ejercicio del cargo y por lo tanto no se les podría realizar una evaluación de desempeño, y no podrían postularse para la reelección por medio del procedimiento de la Ley de la Carrera Judicial. En ese caso, tendrían que postularse por medio del procedimiento de comisiones de postulación por medo del cual aplican los abogados privados. 

Criterios para la elección y la integración de las nóminas

Con relación a los criterios para la elección, el artículo 77 de la Ley de la Carrera Judicial establece la forma en que se deben integrar las nóminas de candidatos (as) para las Cortes de Apelaciones. En ese sentido, explica que “la nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales de igual categoría, se integrará preferentemente con miembros de la carrera judicial y con quienes hayan ejercido la judicatura y magistratura, teniendo en cuenta la especialidad de quienes se postulen”.

Esto significa que los jueces y magistrados de carrera tienen derecho a una ponderación que valore preferentemente el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comisiones de postulación frente a otros candidatos. El fundamento es que quien haya demostrado un desempeño satisfactorio en la judicatura y capacidad e idoneidad en el ejercicio de la función judicial tiene derecho a continuar en el ejercicio de su cargo o ascender en la Carrera Judicial.  

En el caso de la elección de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 77 establece que la nómina que se enviará al Congreso se debe conformar equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan ejercido la judicatura y la magistratura y con abogados privados que postulen y cumplan con los requisitos legales. Es decir que se debería privilegiar el ascenso de jueces y magistrados de carrera que han demostrado un buen desempeño en la función jurisdiccional.

Es importante que las comisiones de postulación apliquen la Ley de la Carrera Judicial a efecto de poder realizar un procedimiento de elección que respete los principios constitucionales de independencia judicial y estabilidad en el cargo. Dichas normas están concebidas para fortalecer la carrera judicial, que es un presupuesto indispensable para que exista un sistema mérito en la elección y evitar la selección de candidatos por motivos personales o políticos.

El valor de la carrera judicial en el proceso

En Guatemala, uno de los grandes obstáculos para lograr una justicia imparcial e independiente es que no existe una carrera judicial completa ni estabilidad en el cargo[4]. Los magistrados de la CSJ y las Salas de Corte de Apelaciones deben renovar sus cargos cada cinco años.  Esto los coloca en una posición susceptible de presiones indebidas por parte de poderes políticos y económicos[5]. Cabe destacar que un principio fundamental contenido en los instrumentos internacionales para garantizar la independencia judicial es la estabilidad en el cargo[6], lo que garantiza una continuidad en la función, salvo que se demuestre mal desempeño[7]. En este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido “que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de las juezas y los jueces en sus cargos, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención[8].

En consecuencia, un proceso adecuado de nombramiento y selección constituye un presupuesto esencial para garantizar la independencia de las y los operadores de justicia[9].  Sobre este aspecto, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que “todo proceso de selección y nombramiento de las y los operadores de justicia debe seleccionar a los candidatos y candidatas con base al mérito personal y su capacidad profesional, así como la singularidad y especificidad de las funciones que van a desempeñar, de tal manera de asegurar la igualdad de oportunidades, sin privilegios o ventajas irrazonables”. En ese sentido, a efecto de garantizar un proceso objetivo se deben observar cinco principios: (i) igualdad de condiciones y no discriminación; (ii) selección con base en el mérito y capacidad; (iii) publicidad y transparencia; (iv) duración en el nombramiento; e, (v) intervención de órganos políticos[10].

Los órganos del Sistema de Protección Universal de Derechos Humanos[11] también han señalado que, en Guatemala, la falta de procesos de elección meritocráticos impide consolidar una carrera judicial efectiva. Igualmente, la Comisión internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y las organizaciones de la sociedad civil han detectado que los procesos de elección han debilitado la carrera judicial y creado condiciones para realizar la selección de magistrados y magistradas de la CSJ y Salas de Apelaciones por motivos indebidos. Por esta razón en 2016 se aprobó una nueva Ley de Carrera Judicial con el objetivo esencial de fortalecer la independencia judicial y garantizar la selección de magistrados de cortes. Esta busca crear un sistema de méritos en el que se promueva la estabilidad de los magistrados que han demostrado un buen desempeño en el cargo y el ascenso de jueces que han demostrado méritos profesionales. Además, prevenir que abogados sin experiencia puedan ingresar a la carrera judicial sin haber pasado por los concursos de oposición a los que son sometidos los jueces. Sobre este punto, la CC ha señalado que “la Carrera Judicial implica ideas de progresión en el ejercicio profesional y propende a la permanencia de los jueces y magistrados que hayan obtenido méritos para ello[12].

Por lo tanto, la diferencia de trato entre jueces y magistrados de carrera y abogados privados que se postulan a los cargos tiene un fundamento objetivo y razonable, basado en el hecho que los jueces y magistrados ya se encuentran dentro del sistema de la carrera judicial y han demostrado que cumplen con los requisitos constitucionales para el ejercicio del cargo.


[1] Corte de Constitucionalidad, Auto de 23 de septiembre de 2019, Expedientes Acumulados 4251-2019 y 4862-2019.

[2] Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 155; Ver también, Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 85.

[3] CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, Washington, D.C., 2013, párr. 56.

[4] Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 28 de marzo de 2023, Expediente 2517-2020, Página 23.

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de los derechos humanos en Guatemala. 2017. Conclusiones y Recomendaciones: 7. Adoptar la reforma constitucional en materia de justicia a la brevedad posible asegurando que cumpla con los estándares internacionales en la materia, con el objetivo de fortalecer la carrera judicial. Para ello se debe garantizar que los procesos de selección y nombramiento de operadores de justicia se realice conforme a los estándares interamericanos, bajo criterios en base al mérito y a las capacidades profesionales, libre de injerencias políticas indebidas.

[6] Precisamente el ACUERDO SOBRE FORTALECIMIENTO DEL PODER CIVIL Y FUNCIÓN DEL EJÉRCITO EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA estableció en el punto 13 Carrera judicial a) Establecer la Carrera Judicial prevista por el artículo 209 de la Constitución Política, de conformidad con los contenidos del presente acuerdo;  

[7] Principio 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

[8] Artículo 1 de la Ley de la Carrera Judicial:  el fin primordial de la Carrera Judicial es garantizar los principios de dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional

[9] Principio 12 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura.

[10] Corte de Constitucionalidad, Auto de 23 de septiembre de 2019, Expedientes Acumulados 4251-2019 y 4862-2019. (Si se publicará el documento con las citas al pie de página, la cita debe cambiarse a Ibidem.)

[11] Corte de Constitucionalidad, Auto de 23 de septiembre de 2019, Expedientes Acumulados 4251-2019 y 4862-2019.

[12] Corte de Constitucionalidad, Auto de 23 de septiembre de 2019, Expedientes Acumulados 4251-2019 y 4862-2019.

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