En los últimos días, se ha intensificado el debate sobre la decisión del Gobierno de Guatemala de retirar la reserva al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En términos prácticos, el retiro de dicha reserva no altera el ordenamiento jurídico del país, pero la decisión ha sido rechazada por sectores conservadores que alegan una supuesta amenaza a “la supremacía constitucional”, y también está siendo aprovechada por otros sectores malintencionados que buscan desinformar con fines políticos.
Es importante recordar que Guatemala ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1997. En ese momento, presentó una reserva al artículo 27, que establece que los Estados “no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Guatemala presentó la reserva argumentando que “dicho artículo se refiere a las disposiciones de la legislación secundaria del país y no a las de su Constitución Política, las cuales prevalecen sobre cualquier ley o tratado”. Sin embargo, con el paso del tiempo, la Corte de Constitucionalidad (CC) ha reconocido y aplicado los tratados internacionales, brindándoles una jerarquía superior al ordenamiento jurídico interno por medio de figuras como el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
La propia Constitución Política de la República de Guatemala reconoce en su artículo 149 que las relaciones con otros Estados se “normarán de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales”. Lo que incluye el acatamiento de las normas de derecho internacional consuetudinario que han sido universalmente aceptadas por la comunidad internacional. Por este motivo, cuando Guatemala planteó la reserva del artículo 27, los Estados de Alemania, Bélgica y el Reino Unido objetaron la misma por atentar contra los principios internacionales.
La sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 17 de julio de 2012, dentro del expediente 1822-2011, establece que: “El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios de derecho internacional que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado”. En otras palabras, los convenios y tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, lo que les otorga la más alta jerarquía con relación al ordenamiento jurídico interno.
En reiteradas ocasiones, la CC ha reconocido que los jueces y tribunales del Estado de Guatemala deben realizar un control de convencionalidad conforme a los términos indicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1]. Esto implica que están obligados a acatar las disposiciones de instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, y garantizar que estas no se vean afectadas por las decisiones de los órganos del sistema de justicia ni por las autoridades administrativas, como fue señalado en el Caso Gelman vs. Uruguay[2].
Adicionalmente, la CC ha utilizado el principio pacta sunt servanda contenido en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, donde ha establecido que se trata de un principio universal y consuetudinariamente considerado dentro de distintas tradiciones jurídicas, especialmente en lo relativo al principio de buena fe.[3] En este sentido, la CC ha dictado más de 100 sentencias en las cuales se ha referido a la obligación del Estado proveniente de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y particularmente ha reconocido la obligación a partir del artículo 27. Por lo cual, la resolución dictada el 20 de mayo del 2025 constituye un cambio de criterio en la propia jurisprudencia de la CC que genera incertidumbre jurídica a nivel nacional e internacional.
Considerando estos principios y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Corte de Constitucionalidad, la reserva al artículo 27 es ineficaz para los fines que pretende porque las obligaciones internacionales ya se encuentran establecidas y reconocidas por la propia jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, donde ha quedado claro la jerarquía de los tratados y convenios internacionales.
La resolución de la CC
El 20 de mayo, la Corte de Constitucionalidad otorgó un amparo provisional dentro de un expediente acumulado que presentaron 11 actores distintos, entre diputados, líderes políticos y directivos de asociaciones como la Fundación contra el Terrorismo y la Asociación para la Defensa de la Constitución (CEDECON). La CC resolvió dejar sin efecto el Acuerdo Gubernativo 65-2025, por medio del cual el Gobierno de Guatemala retiró de la reserva del artículo 27, y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar a la Secretaría General de las Naciones Unidas la suspensión del retiro de dicha reserva.
Sin embargo, con esta resolución la CC, está contradiciendo su propia jurisprudencia y está violando el principio estoppel, el cual impide a un sujeto de derecho internacional retractarse de una declaración o posición anterior cuando esa declaración ha inducido a otros a confiar en ella, causando un perjuicio o detrimento. El principio de estoppel busca proteger la buena fe y la confianza en las relaciones internacionales, impidiendo que un estado cambie su posición de manera que perjudique a otros estados que han actuado basándose en esa posición anterior.
Esto significa que la reserva, una vez retirada, no puede ser instaurada nuevamente y la resolución de la CC no tiene sentido. Por otro lado, la propia Corte de Constitucionalidad, en la opinión consultiva 3489-2006, analizó las reservas a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y determinó que el presidente de la República es el único que tiene la facultad para levantar la reserva sin necesidad de consulta legislativa. Por tal motivo, el retiro de la reserva realizado por medio de Acuerdo Gubernativo 65-2025 se encuentra dentro de las facultades presidenciales, y no tiene sentido que la CC haya resuelto algo distinto.
El consenso internacional
El debate que hoy se presenta a nivel político y jurídico en Guatemala ha sido ampliamente superado a nivel internacional. Hoy en día existe un consenso internacional acerca de que los Estados no pueden alegar la supremacía de su ordenamiento jurídico interno para violar convenios y tratados internacionales. Esta disposición no solo es aplicable a normas de derecho internacional público, sino también a normas de derecho internacional privado y/o comercial. Su observancia como norma imperativa en las relaciones internacionales tiene su fundamento en que esta disposición deja claras las reglas aplicables a las relaciones internacionales entre Estados reguladas por medio de tratados internacionales.
De un total de 116 países que han ratificado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, únicamente Guatemala y Costa Rica mantienen la reserva del artículo 27, con fundamento en el principio de supremacía constitucional para justificar la reserva. Esto evidencia la buena voluntad de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas de cumplir con las obligaciones internacionales.
Es importante que, en su resolución definitiva, la CC corrija el error contenido en el amparo provisional y declare que la decisión del presidente Bernardo Arévalo se enmarca dentro de sus atribuciones como encargado de la política exterior del país. Asimismo, es oportuno que el Estado de Guatemala retire la reserva al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como muestra de buena voluntad para cumplir con las obligaciones internacionales que ha asumido.
[1] Cfr. Corte de Constitucionalidad, expedientes 2151-2011, 3334-2014 y 2567-2015.
[2] Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, Párrafo 193
[3] Cfr. Corte de Constitucionalidad, expediente 5519-2024. Resolución de fecha 19 de diciembre de 2024.

